16 May OBLIGACIÓN DEL USUFRUCTUARIO DE REALIZAR LAS REPARACIONES NECESARIAS
El Ltdo. Borja Paredes considera interesante la Sentencia emitida hace unos días por el TRIBUNAL SUPREMO, en relación con la OBLIGACIÓN DEL USUFRUCTUARIO DE REALIZAR LAS REPARACIONES NECESARIAS.
EL TRIBUNAL SUPREMO EL 25 DE ABRIL DE 2018 DICTO SENTENCIA en relación con el Recurso nº 3318/2015
Conforme al art 500 del CC el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Considerándose como ordinarias las originadas por los deterioros o desperfectos que proceden del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si nos las hiciera después de requerido por el propietario, podrá hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario. Lo que traducimos como una obligación exigible durante la vida del usufructo y nacida desde que nace el derecho de usufructo, con independencia de cuando es la entrada en posesión de la cosa, protegiendo con ello el interés del nudo propietario en que no se deteriore la cosa objeto de usufructo, en relación con el deber de cuidar la cosa dada en usufructo diligentemente conforme al Art. 497 del CC
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018. Recurso nº 3318/2015. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan.
- TERCERO.- Doctrina y decisión de la sala
1.- La obligación legal del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias impuesta por el art. 500 CC es configurada en nuestro ordenamiento como una auténtica obligación exigible durante toda la vida del usufructo, porque el nudo propietario tiene interés en que la cosa objeto de usufructo no se deteriore. Es una obligación que nace con el inicio del derecho del usufructo y no con la entrada en posesión de la cosa y su fundamento es el propio deber de conservar y cuidar diligentemente los bienes usufructuados (art. 497 CC). El art. 500.2 CC define las reparaciones ordinarias como las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. El nudo propietario, por tanto, no podría pedir mejoras, obras que incrementen el valor de la cosa dada en usufructo, pero sí las reparaciones indispensables para su conservación, las que permitan continuar disfrutando de la cosa en el estado que se recibió para mantener su función y utilidad. El nudo propietario tampoco podría exigir la reparación de los deterioros naturales y consustanciales al uso adecuado de la cosa conforme a su destino (art. 481 CC).
2.- En el caso, corrigiendo la valoración de la sentencia de primera instancia, que entendió que los materiales empleados en la construcción habían agotado su vida útil y que las reparaciones solicitadas pretendían transformar lo que en origen fue una caseta de labranza en una segunda residencia, la sentencia de la Audiencia Provincial considera probado que las reparaciones que exige el nudo propietario (con las excepciones que establece la propia sentencia en su fundamento quinto) son reparaciones exigibles al usufructuario porque el deterioro y los desperfectos de la casa proceden de la falta de mantenimiento durante un número prolongado de años.
3.- La demandada ahora recurrida no impugna la calificación de las obras como de mantenimiento, por lo que debemos partir para la resolución del presente recurso de su consideración como tales. Lo que alega la recurrente es que se impone una obligación de hacer que es de imposible cumplimiento por disposición legal o reglamentaria. Este fue el criterio del Juzgado, que consideró que la falta de reparaciones no era imputable a la demandada sino imperativo de las normas urbanísticas, por lo que la obligación de mantener con el objetivo final de restituir en el mismo estado en el que se recibió la cosa era de imposible cumplimiento, por lo que el deudor quedaba liberado, conforme al art. 1184 CC. La demandada recurrente reprocha a la Audiencia que, en contra del criterio del Juzgado, no tuviera en cuenta, en particular, un informe del Ayuntamiento que, según dice la recurrente, impediría la realización de las obras de reparación pretendidas (aunque verdaderamente el citado informe, literalmente, se refiere a «obras de construcción»). Lo cierto es que la Audiencia conoce el informe pericial aportado por la demandada y en el que se basó la sentencia del Juzgado porque precisamente es el argumento que utiliza la Audiencia en su fundamento de derecho tercero para desestimar la alegación de falta de motivación que el demandante-apelante reprochó a la sentencia de primera instancia. Pero, de forma implícita, la Audiencia parece descartar que las reparaciones solicitadas sean imposibles jurídicamente. Al razonar en el fundamento quinto sobre el carácter de reparaciones ordinarias reclamadas por el demandante y su encaje en la obligación que impone el Código civil al usufructuario, la Audiencia transcribe un fragmento del informe pericial aportado por la demandada y del que resultaría la imposibilidad de realizar obras de rehabilitación y conservación. Sin valorarlo, la Audiencia se pronuncia inmediatamente de manera expresa sobre la procedencia de condenar a la demandada a realizar, de entre las obras solicitadas por el demandante, las que considera como de reparación necesaria. Es decir, la sentencia recurrida presupone que determinadas obras de reparación son jurídicamente posibles, si bien no se pronuncia de manera expresa sobre ello
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